sábado, 15 de abril de 2023

Impugnan la candidatura de Juan Manzur

IMPUGNAMOS CANDIDATURA.

                   
Carátula: MANZUR JUAN LUIS  s/ Inscontitucionalidad de su candidatura a Vice Gobernador

 Sr. Presidente Junta Electoral de la Provincia de Tucumán

S                      /                        D

             MARTIN JAVIER AUGIER , DNI N°30.442.345, domiciliado en Bulnes 1636  y José Ganim, Argentino, mayor de edad, DNI N°14225858, domiciliado, Pje. Coviello N°3208  S.M.de Tucumán dejándolo constituido en calle Balcarce N° 604 , ambos CANDIDATOS A Concejales por el partido “Movimiento de Unidad y Cambio” (151) integrante del FRENTE : “Juntos por el Cambio”, conforme se encuentra acreditado en esa Junta Electoral, nos apersonamos en tiempo y forma y  dejamos formalmente planteada LA IMPUGNACION DE LA CANDIDATURA DEL DR. JUAN LUIS MANZUR para Vicegobernador, por las siguientes razones de hecho y de derecho que a continuación pasamos a exponer, solicitando se rechace la misma:

  Legitimidad

  Como ciudadanos y como candidatos en estas elecciones, nos encontramos legitimados a realizar el presente planteamiento a fin de rechazar la postulación a Vicegobernador del Dr. Juan Luis Manzur en las elecciones convocadas para el 14/05/2023.

               Fundamentos.

               El art.90 de la constitución Provincial establece: El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período consecutivo. El Vicegobernador, aun cuando hubiese completado dos períodos consecutivos como tal, podrá presentarse y ser elegido Gobernador y ser reelecto por un período consecutivo. Si el Gobernador ha sido reelecto para un segundo período consecutivo no puede ser elegido nuevamente, sino con el intervalo de un período. Lo mismo resulta de aplicación para el cargo de Vicegobernador.
               El Dr. Juan Luis Manzur, fue vicegobernador durante dos periodos consecutivos, y posteriormente Gobernador por otros dos periodos consecutivos y por lo tanto lleva 16 años en la funciones mas altas del Departamento Ejecutivo del gobierno de Tucumán y pretende ser nuevamente elegido vicegobernador, con lo que completaría 20 años de mandato en la mas alta esfera del poder.
                Ademas en ese momento podría pretender otro dos periodos de gobernador y así sucesivamente.
                La normativa constitucional no es arbitraria ni ilegítima, contempla la imposibilidad de que el actual Gobernador de la Provincia pueda ser candidato a Vicegobernador en las próximas elecciones provinciales al establecer que …”no puede ser elegido sino con el intervalo de un mandato. Lo mismo resulta aplicable para el cargo de Vicegobernador”
             Por lo tanto el art. 90 de la Constitución de Tucumán prohíbe expresamente la reelección del Gobernador y Vicegobernador para sus respectivos cargos después de haber cumplido dos mandatos consecutivos. Luego contempla la posibilidad de que el Vicegobernador pueda aspirar a la primera magistratura, con reelección de un nuevo período siendo ello UNA EXCEPCIÓN EXPRESA y como excepción no puede ser interpretada por asimilación para el caso de Gobernador.
            Entendemos que la Constitución prevé la prohibición de que el Gobernador pueda aspirar a la Vicegobernación, en el marco del proceso electoral que se encuentra actualmente en marcha, siendo inminente  que con la inscripción de su candidatura se pretende vulnerar principios y garantías constitucionales de obligatoria observancia.
            La prohibición aludida no tiene, de manera alguna, por consecuencia, la discriminación en el ejercicio de su derecho electoral pasivo sino por el contrario ES UNA RACIONAL LIMITACIÓN AL EJERCICIO ABUSIVO DEL PODER 
             Quienes sostienen lo contrario pretenden justificar ese ejercicio abusivo de poder  sosteniendo que se trata de una afectación al derecho a la igualdad, respecto de las garantías que hacen al pleno ejercicio de los derechos políticos con arreglo al principio de soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia, pero nada resulta tan ilógico, irrazonable y tan desigual como presentarse nuevamente como candidato a vicegobernador después de haberlo ejercido (2) dos veces consecutivas, como vicegobernador e inmediatamente (2) dos veces consecutivas como gobernador y ahora pretender la postulación a vicegobernador.
             ¿A quien se le puede ocurrir que eso es igualdad? Nada mas contradictorio e irrazonable. Pretender completar 20 años consecutivos en el manejo del poder ejecutivo de Tucuman es abusivo. Implica un privilegio. 
              Cabe preguntarse ¿Se puede hablar en serio de “igualdad” con el ciudadano común cuando se pretende confrontar dicho cargo cuando viene ejerciendo el máximo poder desde hace 16 años en la provincia?
               Nada mas desigual.
Inveterada jurisprudencia del Tribunal en el sentido de que, en materia interpretativa, “la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de facultades propias” (Fallos: 318:1012, considerando 3’ y sus citas).
Es sabido que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, exige un trato igualitario para aquellos que se encuentran en idénticas condiciones, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 321: 3542, entre muchos otros) y en este caso particular no se ve otro que en nuestra provincia se encuentre en idénticas condiciones. 
Frente a la incompatibilidad que se presentaba en el caso entre los intereses individuales del actual gobernador y los de la provincia, entendidos como la consagración real de los compromisos asumidos en el certero condicionamiento impuesto por el artículo 5° de la Ley Fundamental, los que deben tener efectividad y realización ciertas, debieron primar estos últimos y no se debió hacer un planteo anticipado transformando a la corte en un órgano consultivo.
La primera obligación de un gobernador es ejercer el cargo para el que el pueblo lo eligió  y que tenga igualdad de posibilidades, sin privilegios, lo que le exige al gobernador adoptar una conducta distinta al consentimiento que busca de las presentaciones judiciales efectuadas en el ámbito de la provincia, lo que implica un privilegio, mas aun cuando lo planteó sin que exista un caso concreto ya que todavía no era candidato, lo que hace indudablemente con el propósito de permitirse presentar-se nuevamente como candidato. 
Debe el actual gobernador oponerse a la oficialización de su candidatura y no arriesgar alternativas para conseguir algo que no corresponde y un evidente privilegio de gobernar o cogobernar Tucumán por 20 años como pretende.
 Ya lo sostuvo la CSJN , el estado de derecho se caracteriza no solo por su elemento sustantivo, es decir el reconocimiento y la tutela de los derechos públicos subjetivos, sino también por la forma como este objetivo intenta alcanzarse (Fallos: 312: 1686, disidencia del juez Belluscio).
Cabe destacar que las limitaciones del tipo de las que la actora del amparo califica como “proscripciones” abundan en el texto constitucional nacional, por ejemplo, las consagradas en los artículos 48, 55, 72, 73, 89,105 Y 111 de la Ley Fundamental (Fallos: 322:385, voto del juez Petracchi).
La prohibición  de “no  reelección”  bajo ningún punto de vista resulta violatoria de las disposiciones del articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues el establecimiento y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005).
Es por eso que se admite la validez de su reglamentación en la medida en que ésta observe los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática (Corte Interamericana, fallo cit.).
Al examinar, las disposiciones de la Convención, el artículo 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que limita la posibilidad de reelección del gobernador y vicegobernador así lo entendió la CSJN.
En esa oportunidad se destacó que una restricción de esa índole resulta compatible tanto con el artículo 32, inciso 2’ de la Convención, que dispone que los “derechos de cada persona están limitados ...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática”, como con el artículo 23 de ese cuerpo normativo (Fallos: 317:1195 cit.)
La prohibición de una nueva reelección para quien desempeñó por ocho años consecutivos el cargo de gobernador cuando además había sido vice gobernador los dos periodos inmediatos anteriores, aparece como una alternativa que el constituyente provincial pudo válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral y evitar la eternización en el poder
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 persigue la efectiva operatividad de los derechos políticos en la jurisdicción interna de los estados y por tal motivo garantiza el derecho electoral activo y pasivo prohibiendo cualquier arbitrario cercenamiento. 
             No es cierta que la no previsión de la postulación del gobernador al cargo de vice gobernador sea una desigualdad , como se viene sosteniendo, para justificar el tremendo ABUSO DE PODER que se ejerce en nuestra provincia, con la complacencia de los demás poderes.
              El limitar el tiempo de permanencia en el poder de un funcionario de las mas alta categoría en el departamento ejecutivo, como es el caso de gobernador y vicegobernador,  no se encuentra en pugna con la concepción amplia acerca de la democracia representativa que, como tal.
               Bajo ningún punto de vista la normativa constitucional confronta con la interpretación amplia ni arrasa con el núcleo básico en el ejercicio de los derechos políticos, en este caso, el de derecho a sufragio pasivo, ya que solamente es un limite temporal al pretendido abuso del poder y permanencia sin día en el poder.
                 El poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente.
                Una norma o regulación normativa o limites temporal al desempeño de esos cargos no implica, de manera alguna, consagrar inequidades o afectación en el ejercicio de los derechos políticos, por el contrario es poner LIMITES RAZONABLES al poder y sobre todo límites razonables.. 
                 Pero la no limitación si implica una inequidad o afectación de derechos políticos de los demás toda vez que “implica un irritante privilegio” ” contrario a la igualdad” que debe primar en todo proceso DEMOCRÁTICO.
              Es de público conocimiento el abuso de fondos no reintegrables repartidos para comuna y municipios amigos el interior, durante 2022 ($20.000.000.000) a lo que hay que agregarle lo que repartieron en lo que va del 2023, a lo que, a su vez,  hay que sumarle planes sociales, subsidios contratos (truchos) y no reales (conocidos como ñoquis) que no son otra cosa que fraude al estado, ya que reciben una contraprestación por NO TRABAJAR.
              La crisis de la democracia y del constitucionalismo es la crisis de los sistemas de control y la crisis de los limites REALES al poder.
              Es así que se produce una tremenda asimetría conocida vulgarmente como “el caballo del comisario” que les permite a los gobernantes, atornillarse al poder o permanecer eternamente en él y usar  discrecionalmente los dineros públicos aprovechándose de la necesidad de un pueblo empobrecido por ellos mismos.
              Le terminan cambiando la solución de parte de sus necesidades por su libertad y dignidad.                    
              La Corte Interamericana de Derechos Humanos que considera aplicables al caso, la limitación que implica un sistema que prohíbe la postulación. 
No siendo aplicable en la materia el principio del derecho según el cual todo lo que no está “expresamente” prohibido está permitido. En este caso, por lógica está prohíbido. No hay derechos absolutos. 
La limitación a la postulación es producto de un principio de limitación al ejercicio de poder, lo que es a todas luces razonable.
            En tal sentido, la imposición de esa limitación para los postulantes a cargos públicos constituye una exigencia que de manera alguna desnaturalizada y contraría a la libertad que rige vigorosamente en el sistema electoral argentino, ni a en nuestro sistema provincial.
            Lo desigual sería que eternamente tengan que competir los ciudadanos comunes en contra de quienes vienen ejerciendo abusivamente del poder y mas aún cuando se suceden eternamente uno a otro.
Privar legítimamente a cualquier persona que quiera postularse para la máxima magistratura provincial por  (5ª) quinta vez consecutiva  no implica vulnerar sus derechos políticos personales, ni los  del Estado
El artículo 90 de la Constitución de Tucumán señala que de esa norma se deriva la prohibición expresa de reelección del gobernador y vicegobernador después de haber cumplido dos mandatos consecutivos.
               En este caso quien se ha desempeñado por dos períodos consecutivos como gobernador, después de dos periodos consecutivos de vice gobernador dice a las claras del abuso de poder o desviación de poder que pretenden imponer.
                Lo irrazonable de esta postulación sería permitir la postulación con la que llegaría a 20 años ininterrumpidos en los más altos cargos ejecutivos en la provincia.
               El derecho no puede ir en contra de la razón.
               Es un falso silogismo sostener qué si el vicegobernador puede aspirar al cargo de gobernador no obstante haberse desempeñado durante dos períodos consecutivos como vicegobernador, pueda entonces hacerlo el gobernador con relación al cargo de vicegobernador.
               Sostienen algunos que el criterio interpretativo debe conducir a la ampliación de los derechos, pero en este caso conduciría a un abuso de poder y de derechos.
               Mas aún tratándose de los derechos políticos se debe tener en cuenta que con ello se procura legitimar el ejercicio abusivo del poder y no el ejercicio democrático del poder.
            La  mentada interpretación “ amplia” que sostienen, contraviene el principio de legalidad constitucional en materia electoral, ya que la posibilidad propuesta  resulta de un silogismo constitucional e implica una desviación de poder toda vez que el fin es ETERNIZARSE en el poder.
           El núcleo de la cuestión planteada se deriva de los principios y garantías constitucionales tanto de la Constitución Nacional como de la Provincial al resultar dicha candidatura palmariamente contradictoria con dichos principios en especial el del límite al ejercicio del poder y periodicidad de las funciones.
           El impedimento constitucional para que el gobernador en éste caso sea candidato a vicegobernador emerge del principio de limitación a la elegibilidad .
            La Ley 7.469 declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución por entonces vigente en la cual  el dictamen de la mayoría con que se ha desempeñado por dos períodos consecutivos después de dos periodos de vice gobernador.
            Es clara la incompatibilidad para el ejercicio abusivo de un derecho electoral.
            Un sistema electoral debe ser coherente en el que todos sus contenidos encuentren el espacio y la eficacia en especial de los principios que rigen la materia
            Con este tema se debate la validez de normas constitucionales de la mayor importancia y la postulación impugnada encubre una manipulación constitucional para amoldarla a los intereses del partido de gobierno y de quien gobierna actualmente la provincia.
            Hacemos expresa reserva del Caso Federal.
            De acuerdo al art. 90 de la Constitución Provincial, ¿puede el Gobernador que ha sido elegido para tal función en dos oportunidades consecutivas ser propuesto como candidato a, y eventualmente elegido como, Vicegobernador en el siguiente período?.
Para dar respuesta a este interrogante, es necesario analizar la cláusula constitu-cional en cuestión y principios que rigen la materia electoral , a fin de desentrañar los alcances de la regulación allí contenida.
              Para ello, debe recordarse en primer lugar los criterios en materia de interpretación que provienen de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que han sido adoptadas en numerosas ocasiones por esta Corte, en el sentido de que "la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos, 299:167; 302:973;  308:1745; 312:1098, entre otros), cuyas palabras deben ser interpretadas literalmente y comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos, 258:75; 306:796, considerando 11 y sus citas, 336:1756 entre muchísimos otros) y cuando  ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos, 311:1042). La inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión voluntaria no se suponen en el legislador y por esto se reconoce como principio que las leyes deben interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones (Fallos, 300:1080). 
Inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación enseña que, en materia interpretativa, "la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de facultades propias (Fallos, 299:167; 318:1012, considerando 3 y sus citas).
               El artículo 90 de la Constitución de Tucumán es claro al pretender establecer límites y evitar las reelecciones indefinidas como así también las posibilidades recíprocas de sucesión también en forma indefinida.      
                Se torna imperioso aventar toda duda e incertidumbre a los fines de soslayar la existencia de maniobras de todo tipo, tendientes a impedir el respeto de la voluntad popular en el marco propio de un Estado de Derecho el que también se vería vulnerado. No son temores infundados o mera especulación de visiones incompatibles con el pleno ejercicio de los derechos políticos, sino que se trata de un tema que trae aparejada una lesión irremediable sobre la posibilidad de postular como candidato a la vicegobernación de la Provincia, en el marco del proceso electoral que se desarrollará en nuestra Provincia el 14 de mayo de 2023
                Los principios y valores jurídicos en juego y la coherencia del ordenamiento como un todo, determinan sin hesitaciones la posibilidad de que el gobernador, una vez cumplido dos periodos consecutivos en ejercicio, no pueda postularse como vicegobernador”.
                Si estableció que el vicegobernador si puede hacerlo COMO UNA EXCEPCIÓN se debe interpretar que si hubiese querido habilitar al Gobernador a postularse como Vice , lo hubiera hecho EXPRESAMENTE.
                El art. 23 del llamado ‘Pacto de San José de Costa Rica’ consagra el derecho de elegir y ser elegido que poseen los ciudadanos; las características de las elecciones (periódicas,  auténticas y realizadas por sufragio); y las particularidades del sufragio al decir que el mismo debe ser universal, igual, y por voto secreto, para garantizar la libre expresión de la voluntad de los electores. Por último, el inc. c) sostiene el acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad. La parte segunda del art. 23 establece un límite a la reglamentación legal, afirmando que no se ha cuestionado norma constitucional alguna del régimen vigente. Es decir que, conforme al objeto de la pretensión procesal planteada, no se da en la especie la hipótesis ordinaria de conflicto normativo que implique el modo habitual de control de constitucionalidad”. 
                Existe en el caso planteado un problema de índole formal que no conlleva una infracción, sino que de una omisión de la norma constitucional derivaría una incompati-bilidad para el ejercicio propio de un derecho electoral”.
   La cuestión interpretativa planteada supone un problema lógico y de racionalidad jurídica que obliga al ejercicio del control de las normas
  Con respecto al análisis del sistema representativo y republicano previsto por la Constitución Nacional con relación a las previsiones constitucionales de las Provincias, la Corte en la causa caratulada ‘Partido Demócrata Progresista’ (Fallos: 326:2004) sostuvo que la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral por parte de las provincias, siempre que se haya observado el principio de razonabilidad, no resultaba revisable porque, además de invadir sus atribuciones, traería como consecuencia una riesgosa inseguridad jurídica pues, al desconocerse el ejercicio de sus competencias, no se tendría certeza sobre la permanencia y vigencia de las instituciones.
              Esa Junta electoral es la encargada de lograr una adecuada gestión del proceso político y al mismo tiempo el respeto a las previsiones constitucionales. 
Cabe recordar que es la provincia la que se encuentra obligada a honrar el sistema representativo y republicano de gobierno, y al acatamiento de aquellos principios que todos en conjunto acordaron respetar al concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (artículos l’ y 5°; Fallos: 310:804).
              El precedente que se crearía permitiendo la postulación es de una gravedad institucional suprema que excede el mero interés individual del gobernador provincial y atañe al de la comunidad, desde que están en juego instituciones básicas de la Nación, que la provincia se encuentra obligada a resguardar.
Que, aceptado de forma indiscutida que la existencia de un estado de derecho implica aceptar un condicionamiento legal para los órganos estatales producto de un régimen donde el derecho preexiste a la actuación del Estado y la actividad de éste se subordina al ordenamiento jurídico, cabe analizar si las autoridades provinciales han adecuado, su accionar a los principios de raigambre constitucional.
La Constitución Nacional que garantiza a las provincias el establecimiento y el ejercicio de sus instituciones, y la elección de sus autoridades, sujeta a ellas y a la Nación al sistema representativo y republicano de gobierno (artículos 1° y 5°), impone su supremacía sobre las constituciones y leyes locales (artículo 31) 
Mas esa intervención está rigurosamente limitada a los casos en que frente a un evidente y ostensible apartamiento del inequívoco sentido que corresponde atribuir nada más ni nada menos que a la Carta Magna, que en el ejercicio pleno de su soberanía se dio el pueblo de Santiago, queden lesionadas instituciones fundamentales de los ordenamientos provinciales que hacen a la esencia del sistema representativo republicano que las provincias se han obligado a asegurar. Solo ante situacio-nes de excepción como la enunciada, la actuación de ese tribunal federal no avasalla las autonomías provinciales, sino que procura la perfección de su funcionamiento asegurando el acatamiento a aquellos principios superiores que las provincias han acordado respetar al concurrir al  estableci-miento de la Constitución Nacional (Fallos: 310:804, considerando 17; 314:1915; 330:4797).
            La suprema Corte de Justicia de la Nación en casos similares ha admitido la radicación del proceso en su jurisdicción originaria, no puede desconocérsele al caso el nítido contenido federal que presenta, desde que se ha puesto en tela de juicio la garantía republicana amparada por el artículo 5°. 
La interpretación del pensamiento que lo informa en cuanto a su contenido real, ha sido formulada por Estrada en los siguientes términos: “La Constitución de los Estados Unidos solo garantiza una forma republicana de gobierno. La Constitución Argentina garantiza dos cosas: una forma republicana de gobierno y el goce y ejercicio efectivo y regular de las instituciones. De suerte que si en Norteamérica solamente está obligado el gobierno federal a amparar a un Estado cuando su forma de gobierno ha sido invertida, en la República Argentina, está obligado el gobierno federal a amparar a las provincias cuando la forma republicana ha sido corrompida, es decir, cuando ha sido interrumpido el ejercicio regular de las instituciones cuyo goce efectivo ella garantiza” (“Curso de Derecho Constitucional”, tomo 3°, página 144).
Es por ello que hacemos expresa reserva del caso Federal.
Que es de toda evidencia que no puede ser de otro modo, ya que el sistema político adoptado y las garantías proclamadas en un estatuto, cuando no tienen en la práctica efectividad y realización ciertas, lejos de hacer la felicidad del pueblo, lo sumen en la desgracia y el oprobio (Fallos: 154: 192; y causa “Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra” Fallos: 310:804)
En consecuencia, para que quede institucionalmente establecido que aquélla no puede ser alterada, se dará respuesta a cada una de las razones que se invocaron para desconocerla.
Que cabe recordar la inveterada jurisprudencia del Cimero Tribunal en materia interpretativa, “la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado. Si la ley emplea determinados términos la regla de interpretación más segura es la que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, la misión de los jueces es dar pleno efecto a las normas vigentes sin sustituir al legislador ni juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquél en el ejercicio de facultades propias” (Fallos: 318:1012, considerando 3’ y sus citas).
 En consecuencia, no es constitucionalmente válido que el doctor Juan Luis Manzur  se presente como candidato a vice gobernador para el período 2023-2027.
              Sostener que el impedimento a su candidatura a vicegobernador es proscriptiva y afecta el principio de igualdad, cuando viene ejerciendo y sucediendo el poder desde hace 16 años como vicegobernador y gobernador dice a las claras de un pretendido privilegio o abuso del poder más que de una desigualdad. 
 La suprema Corte de Justicia de la nación ha afirmado que la forma republicana de gobierno -susceptible, de por si, de una amplia gama de alternativas justificadas por razones sociales, culturales, institucionales, etc.- no exige necesariamente el reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser nuevamente electos, y que las normas que limitan la reelección de quienes desempeñan autoridades ejecutivas no vulneran principio alguno de la Constitución Nacional (conf. “Partido Justicialista de la Provincia de Santa Fe v. Provincia de Santa Fe”, considerando 40 -Fallos: 317:1195- y, en similar sentido, considerandos 14 a 18 del voto del juez Fayt emitido en ese precedente).
Aun en la hipótesis de que no hubiera existido la disposición al respecto  la circunstancia de haber sido reelecto, sucesivamente en dos periodos de vicegobernador y dos de gobernador le impedía al actual gobernador presentarse a las elecciones para el próximo período.
 La prohibición está en la Constitución Provincia, la excepción de que el vicegobernador se pueda presentar a gobernador es solamente para ello por lo que la  asimilación que pretende efectuar el actual gobernador entre la figura del gobernador y la del vicegobernador, resulta entonces irrelevante
Es preciso recordar en tal sentido que el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional, exige un trato igualitario para aquellos que se encuentran en idénticas condiciones, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 321: 3542, entre muchos otros).
  El mas alto Tribunal de la Nación señaló que los principios republícanos que establece la Constitución Nacional impregnan las competencias reservadas por cada una de las provincias para el ejercicio de su poder constituyente.
              En el orden de estado federal, los constituyentes de 1994 establecieron en el articulo 90 una regla de acuerdo a la cual si el presidente y el vicepresidente han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Que frente a la incompatibilidad que se presentaba en el caso entre los intereses individuales del doctor Manzur y los de la provincia, entendidos como la consagración real de los compromisos asumidos en el certero condicionamiento impuesto por el artículo 5° de la Ley Fundamental, los que deben tener efectividad y realización ciertas, debieron primar estos últimos.
Ello le exigía al gobernador -cuya primera obligación es ejercer el cargo para el que el pueblo lo eligió- adoptar una conducta distinta al consentimiento de las presentaciones judiciales efec-tuadas en el ámbito local con el propósito de permitirle presentarse nuevamente como candidato. En efecto, debió oponerse a la oficialización de su candidatura.
El estado de derecho se caracteriza no solo por su elemento sustantivo, es decir el reconocimiento y la tutela de los derechos públicos subjetivos, sino también por la forma como este objetivo intenta alcanzarse (Fallos: 312: 1686,disidencia del juez Belluscio).
Que cabe señalar asimismo que limitaciones del tipo de las que la demandada califica como “proscripciones” abundan en el texto constitucional nacional. Así, por ejemplo, las consagradas en los artículos 48, 55, 72, 73, 89, 105 Y 111 de la Ley Fundamental (Fallos: 322:385, voto del juez Petracchi).
            El impedimento no resulta violatoria de las disposiciones del articulo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos pues el establecimiento y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida ya que esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones (conf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yatama vs. Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005).
En razón de ello, se admite la validez de su reglamentación en la medida en que ésta observe los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática (Corte Interamericana, fallo cit.).
Así lo entendió esta Corte al examinar, a la luz de las disposiciones de la Convención, el artículo 64 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe que limita la posibilidad de reelección del gobernador y vicegobernador. En esa oportunidad se destacó que una restricción de esa índole resulta compatible tanto con el artículo 32, inciso 2’ de la Convención, que dispone que los “derechos de cada persona están limitados ...por las justas exigencias del bien común en una sociedad democrática”, como con el artículo 23 de ese cuerpo normativo (Fallos: 317:1195 cit.)
En este marco, la prohibición de una nueva reelección para quien desempeñó por ocho años consecutivos el cargo de gobernador aparece como una alternativa que el constituyente provincial pudo válidamente diseñar para garantizar la alternancia y la posibilidad de acceso a los cargos públicos de otros integrantes del cuerpo electoral.
El artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos persigue la efectiva operatividad de los derechos políticos en la jurisdicción interna de los estados y por tal motivo garantiza el derecho electoral activo y pasivo prohibiendo cualquier arbitrario cercenamiento. Mas de sus disposiciones no es posible extraer un intento de prescribir como deben ser las estructuras concretas de poder en esos estados, ni menos aún, una directiva que autorice o vede la reelección.
En las condiciones hasta aquí expuestas, el exceso en sus facultades en que ha incurrido la jurisdicción provincial al declarar la inconstitucionalidad de la referida disposición transitoria resulta evidente, ya que mediante el pronunciamiento emitido se pretende suplir la voluntad del constituyente expresada claramente en esa cláusula. Es imposible concebir un Poder Constituido que pueda, por designio e inercia, dejar sin efecto lo preceptuado por el Poder Constituyente (Fallos: 242: 112).
Es preciso señalar que la soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación.
                Por ello que el imperio de la ley es esencial para el logro de una Nación con instituciones maduras (Fallos: 328:175), y no es posible que bajo la invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraria más los intereses del pueblo que la propia transgresión constitucional.
Ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas expresamente o que deben considerarse conferidas por necesaria implicancia de aquéllas (Fallos: 137:47). 
A ninguna autoridad republicana le es dado invocar origen o destino excepcionales para justificar el ejercicio de sus funciones más allá del poder que se le ha conferido, pues toda disposición o reglamento emanado de cualquier departamento que extralimite las facultades que le confiere la Constitución, o que esté en oposición con alguna de las disposiciones o reglas en ella establecidas, es completamente nulo.
 Por todo ello solicitamos se haga lugar a esta impugnación en todos su términos por las razones ut-supra mencionados
  Proveer de conformidad- Será Justicia

1 comentario:

Anónimo dijo...

Muy oportuno y acertado reclamo Judicial y Constitucional contra la postulación, por quinta vez al binomio Gobernador-Vice, por parte de MANZUR... “caradurismo y oportunismo” político total.... de ESTA FORMA SE SIGUE DISTORSIONANDO LA DEMOCRACIA EN TUCUMÁN Y EN TODO EL PAIS... La JUsticia es cómplice de todas estas “trapisondas” políticas...sino actúa correctamente...