Proyecto de ley El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1°. Deróguese el Decreto 571/2020 del Poder Ejecutivo Nacional publicado en el Boletín Oficial el 26 de junio de 2020.
Artículo 2°. Restitúyase la vigencia, en lo general y particular, de los Decretos Nros. 683 del 23 de julio de 2018 y 703 del 30 de julio de 2018.
Artículo 3°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 4°. De forma.
FUNDAMENTOS
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente, La Ley N° 23.554 de Defensa Nacional regula una obligación esencial e indelegable del Estado, donde deben converger todos los esfuerzos necesarios para preservar los intereses vitales de la República. Tanto el Sistema de Defensa como su Instrumento Militar se justifican a partir de la existencia misma del Estado y no de la definición de determinado escenario temporal y sus correspondientes amenazas, y que su esencia se relaciona con el eventual ejercicio del monopolio de la fuerza para la resolución del conflicto en toda su gama, desde la crisis hasta la guerra o el conflicto armado internacional, según lo disponga el Poder Ejecutivo Nacional.
Resulta de importante entender la responsabilidad política de establecer los parámetros y criterios a tener en cuenta para la misión, organización y funcionamiento del Sistema de Defensa en general y, en particular, de las Fuerzas Armadas para que se constituyan en un instrumento de disuasión real, de acuerdo con la percepción de amenazas a los intereses de la Nación y sus correspondientes riesgos presentes y futuros.
El Decreto N° 727/06 que pone nuevamente en vigencia el reciente Decreto 571/2020, que fuera firmado el 12 de junio de 2006 dispone, sin hacer referencia a la “legítima defensa” a la que toda nación tiene como derecho inalienable, que “Las fuerzas Armadas, instrumento militar de la defensa nacional, serán empleados ante agresiones de origen externo perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin prejuicio de lo dispuesto en la Ley N°24.059 de Seguridad Interior y en la Ley N°24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior”.
La “legítima defensa” constituye, en realidad, un instituto particular, cuyo desarrollo se ha construido a partir del concepto que estatuye el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas que establece el derecho de los países a emplear la legítima defensa, contra un ataque armado. “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas…”
De ninguna manera el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas expresa cuáles será las características de ese ataque, que puede ser de variada naturaleza (fuerza armada, policial, organizaciones militares privadas, terrorismo internacional, etc.). No se entiende por qué se acota de manera irrestricta y tajante el accionar de las Fuerzas Armadas de la Nación, ante un ataque armado externo. No se explica a qué futuro agresor de la Nación se está protegiendo.
De la misma manera, el Decreto 1691/06 (directivas sobre organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas), pone nuevamente en vigencia el Decreto 571/2020 que establece que “la misión principal de la Fuerzas Armadas, instrumento militar de la Defensa Nacional, es la de conjurar y repeler toda agresión externa militar estatal, a fin de garantizar y salvaguardar de modo permanente los intereses vitales de la Nación, que son su soberanía, independencia y autodeterminación, su integridad territorial y la vida y libertad de sus habitantes”.
Los intereses vitales mencionados están, además, claramente establecidos en la Constitución Nacional y se llaman vitales porque hacen a la existencia misma de la Nación. Las Fuerzas Armadas de la Nación, en atención al cumplimiento de su misión deberán estar organizadas, equipadas e instruidas para hacer frente a la amenaza externa de la naturaleza que sea, en un tiempo en que los estados beligerantes tienen la libertad de elegir entre una variada disponibilidad de recursos para ejercer la agresión. Las fuerzas armadas son sólo uno de ellos.
Este Decreto 1691/06 dispone que el Planeamiento Estratégico por Capacidades reemplace al modelo basado en hipótesis de conflicto, encontrándose detallado el nuevo método en el Decreto 1729/07, firmado el 8 de diciembre de 2007 por el Presidentes Néstor Kirchner que establece el “CICLO DE PLANEAMIENTO DE LA DEFENSA NACIONAL” (CPDN), que buscaba que en un lapso de cuatro años, se transitara por un proceso de planeamiento que concluyera en la definición de cómo deben ser las FF.AA. a mediano y largo plazo).
La irrealidad del llamado Planeamiento por Capacidades, que pretendió imponer por decreto la ausencia de conflicto, impidió que se pudiera avanzar hacia una Directiva Estratégica y una Directiva de Política de Defensa Nacional sustentable. Cabe acotar que, con anterioridad al decreto N° 1691/2006, que aprueba la Directiva sobre la organización y funcionamiento de las Fuerzas Armadas, se encontraban vigente la directiva Estratégica Militar 01/99 “S” (DEMIL 01/99), que fue dejada sin efecto a partir de la vigencia del decreto mencionado. Este nuevo decreto que vuelve a poner en vigencia el Decreto 727/2006 parece ignorar que la forma del conflicto cambió y lo hizo de una manera asombrosa.
En los últimos años los estados dominantes han encontrado diversas maneras de eludir, esquivar o minimizar los esfuerzos legales, políticos, gubernamentales y de organismos internacionales a través de recursos que, hasta hace apenas 20 años eran impensados. Sus procedimientos se han convertido hoy en moneda corriente, como pudimos observar en diversos conflictos como Irak, la Primavera Árabe, Afganistán, etc.… La aparición en escena de las “Sociedades Militares Privadas” (SMP) como un modo de eludir la legislación de las naciones y los organismos internacionales, así como sus resoluciones, se ha convertido en una herramienta para proyectar el poder militar sin necesidad de emplear en forma directa a sus fuerzas armadas ni rendir cuenta a los Estados participantes del conflicto ni a los Organismos Internacionales.
Con ello se saltean leyes nacionales y el derecho internacional, los parlamentos, tanto del agresor como del agredido e incluso, lo que dicta y prevé el derecho internacional humanitario. Esto nos lleva a pensar que nada detiene a los que desean alcanzar su poder hegemónico, porque siempre habrá una brecha por la cual ingresar. Estas “empresas”, reclutan sus hombres (Mercenarios) de los cuerpos de elite de los propios países participantes en los conflictos (S.A.S., Seal, Legión Extranjera Francesa, etc.), lo que les permite alcanzar un nivel de profesionalidad en el desarrollo de las acciones, capacidad combativa y eficacia, digna de las mejores fuerzas especiales.
Por citar solo algún ejemplo: “Blakcwater”, fundada en 1997, es una de las más conocidas empresas estadounidenses que ofrecen servicios militares privados, cuya sede principal se encuentra en Carolina del Norte y ofrece servicios militares de una excelente capacitación técnico-táctica; fue fundada por Erick Prince (ex-SEAL de la armada estadounidense) y tuvo una participación muy activa durante el conflicto de Irak.
La necesidad de modificar la reglamentación existente de la Ley de la Defensa Nacional surge a las claras desde el mismo momento en que se observa que por un exceso reglamentario al momento de la determinación de los pormenores y detalles necesarios para la aplicación de la legislación existente, no resulta adecuado restringir las potencialidades para la Defensa Nacional. No obstante ello, esto no implica clausurar los límites existentes entre los ámbitos adjudicados por el ordenamiento jurídico a la competencia de la Defensa Nacional y a la Seguridad Interior.
En consecuencia, se trata de determinar las competencias de cada uno de esos sectores a los efectos de asegurar la protección de la soberanía e independencia de la NACIÓN ARGENTINA, su integridad territorial, sus recursos naturales, su capacidad de autodeterminación y la protección de la vida, la libertad y los derechos humanos de sus habitantes. Por lo tanto, resulta menester entender como agresión de origen externo, en los términos previstos por la Ley de Defensa Nacional, el uso de la fuerza armada contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las Naciones Unidas. Pido el acompañamiento de mis pares a fin de sancionar el presente proyecto de ley.
Alberto Asseff, Diputado Nacional
Lo acompañan los diputados: Carlos Fernández, Hernán Berisso, Juan Aicega, Jorge Vara, Luis Juez, Federico Frigerio, Dolores Martínez, Julio Sahad, Sebastián Salvador, Cofirmantes: Jorge Enríquez, Lidia Ascarate, Luis Pastori, Gerardo Cipollini, Héctor Stefani y Aida Ayala.
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