Título I
Capítulo Unico
De la Soberanía
Hidrocarburífera de la República Argentina
Artículo 1°- Declárase de
interés público nacional y como objetivo prioritario de la República Argentina
el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos, así como la exploración,
explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos,
a fin de garantizar el desarrollo económico con equidad social, la creación de
empleo, el incremento de la competitividad de los diversos sectores económicos y
el crecimiento equitativo y sustentable de las provincias y regiones.
Art.
2°- El Poder Ejecutivo nacional, en su calidad de autoridad a cargo de la
fijación de la política en la materia, arbitrará las medidas conducentes al
cumplimiento de los fines de la presente con el concurso de los Estados
provinciales y del capital público y privado, nacional e internacional.
Art.
3º- Establécense como principios de la política hidrocarburífera de la República
Argentina los siguientes:
a) La promoción del empleo de los hidrocarburos y
sus derivados como factor de desarrollo e incremento de la competitividad de los
diversos sectores económicos y de las provincias y regiones.
b) La
conversión de los recursos hidrocarburíferos en reservas comprobadas y su
explotación y la restitución de reservas.
c) La integración del capital
público y privado, nacional e internacional, en alianzas estratégicas dirigidas
a la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no
convencionales.
d) La maximización de las inversiones y de los recursos
empleados para el logro del autoabastecimiento de hidrocarburos en el corto,
mediano y largo plazo.
e) La incorporación de nuevas tecnologías y
modalidades de gestión que contribuyan al mejoramiento de las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos y la promoción del desarrollo
tecnológico en la República Argentina con ese objeto.
f) La promoción de la
industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor
agregado.
g) La protección de los intereses de los consumidores relacionados
con el precio, calidad y disponibilidad de los derivados de hidrocarburos.
h) La obtención de saldos de hidrocarburos exportables para el mejoramiento
de la balanza de pagos, garantizando la explotación racional de los recursos y
la sustentabilidad de su explotación para el aprovechamiento de las generaciones
futuras.
Título II
Capítulo Unico
Del Consejo Federal de
Hidrocarburos
Art. 4°- Créase el Consejo Federal de Hidrocarburos, el que se
integrará con la participación de:
a) El Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios,
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de
Industria, a través de sus respectivos titulares.
b) Las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los representantes que cada una de
ellas designen.
Art. 5°- Son funciones del Consejo Federal de Hidrocarburos
las siguientes:
a. Promover la actuación coordinada del Estado nacional y los
Estados provinciales, a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la
presente.
b. Expedirse sobre toda otra cuestión vinculada al cumplimiento de
los objetivos de la presente ley y a la fijación de la política hidrocarburífera
de la República Argentina, que el Poder Ejecutivo nacional someta a su
consideración.
Art. 6°- El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus
miembros y será presidido y representado por el representante del Estado
nacional que el Poder Ejecutivo nacional designe al efecto. Dictará su propio
reglamento de funcionamiento.
Título III
De la Recuperación del
Control de YPF
Capítulo I
De la Expropiación
Art. 7°- A los efectos de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, declárase de
utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del
patrimonio de YPF Sociedad Anónima representado por igual porcentaje de las
acciones Clase D de dicha empresa, pertenecientes a Repsol YPF S.A. sus
controlantes o controladas en forma directa o indirecta. Asimismo, declárase de
utilidad pública y sujeto a expropiación el cincuenta y un por ciento (51%) del
patrimonio de Repsol YPF GAS S.A. representado por el sesenta por ciento (60%)
de las acciones clase A de dicha empresa, pertenecientes a Repsol Butano S.A.
sus controlantes o controladas.
Art. 8°- Las acciones sujetas a expropiación
de las empresas YPF Sociedad Anónima y Repsol YPF GAS S.A., en cumplimiento del
artículo precedente, quedarán distribuidas del siguiente modo: el cincuenta y un
por ciento (51%) pertenecerá al Estado nacional y el cuarenta y nueve por ciento
(49%) restante se distribuirá entre las provincias integrantes de la
Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos.
La
reglamentación deberá contemplar las condiciones de la cesión asegurando que la
distribución de acciones entre las provincias que acepten su transferencia se
realice en forma equitativa, teniendo asimismo en cuenta para tal fin los
niveles de producción de hidrocarburos y de reservas comprobadas de cada una de
ellas.
Art. 9º- A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de
la presente el Poder Ejecutivo nacional, por sí o a través del organismo que
designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones
sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos
políticos y económicos correspondientes a ellas a la que se refiere el artículo
anterior.
La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones
sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de los Estados
provinciales integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de
Hidrocarburos, contemplará el ejercicio de los derechos accionarios
correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de cincuenta
(50) años a través de un pacto de sindicación de acciones.
La designación de
los Directores de YPF Sociedad Anónima que corresponda nominar en representación
de las acciones sujetas a expropiación, se efectuará en proporción a las
tenencias del Estado nacional, de los estados provinciales y uno en
representación de los trabajadores de la empresa.
Art. 10.- A efectos de la
instrumentación de la presente y de la registración de la titularidad de los
derechos correspondientes a las acciones sujetas a expropiación, deberá dejarse
constancia que la expropiación de tales acciones es por causa de utilidad
pública y que se encuentra prohibida la transferencia futura de ellas sin
autorización del H. Congreso de la Nación votada por las dos terceras partes de
sus miembros.
Art. 11.- Los procesos de expropiación estarán regidos por lo
establecido en la ley 21.499 y actuará como expropiante el Poder Ejecutivo
nacional.
Art. 12.- El precio de los bienes sujetos a expropiación se
determinará conforme lo previsto en el artículo 10 y concordantes de la ley
21.499. La tasación la efectuará el Tribunal de Tasaciones de la
Nación.
Capítulo II
De la Continuidad Operativa
Art. 13.- A fin de
garantizar la continuidad en las actividades de exploración, producción,
industrialización y refinación de hidrocarburos a cargo de YPF Sociedad Anónima
y Repsol YPF GAS S.A., así como su transporte, comercialización y distribución y
el incremento del flujo inversor, para el adecuado abastecimiento de los
combustibles necesarios para el funcionamiento de la economía nacional en el
marco de lo dispuesto en la presente, el Poder Ejecutivo nacional, a través de
las personas u organismos que designe, desde la entrada en vigencia de la
presente ley ejercerá todos los derechos que las acciones a expropiar confieren
en los términos de los artículos 57 y 59 de dicha norma.
La Comisión Nacional
de Valores en el día de la promulgación de esta ley convocará a una Asamblea de
Accionistas, a efectos de tratar, entre otros asuntos que se consideren
necesarios y relevantes a los fines de la presente, la remoción de la totalidad
de los directores titulares y suplentes y de los síndicos titulares y suplentes
y la designación de sus reemplazantes por el término que corresponda.
Art.
14.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional y al Interventor de YPF Sociedad
Anónima y Repsol YPF GAS S.A. designado por éste, a adoptar todas las acciones y
recaudos que fueren necesarios, hasta tanto asuma el control de YPF Sociedad
Anónima y de Repsol YPF GAS S.A., a efectos de garantizar la operación de las
empresas, la preservación de sus activos y el abastecimiento de hidrocarburos.
Capítulo III
De la Continuidad Jurídica y la Gestión de YPF
S.A.
Art. 15.- Para el desarrollo de su actividad, YPF Sociedad Anónima y
Repsol YPF GAS S.A., continuarán operando como sociedades anónimas abiertas, en
los términos del Capítulo II, Sección V, de la ley 19.550 y normas concordantes,
no siéndoles aplicables legislación o normativa administrativa alguna que
reglamente la administración, gestión y control de las empresas o entidades en
las que el Estado nacional o los estados provinciales tengan participación.
Art. 16.- La gestión de los derechos accionarios correspondientes a las
acciones sujetas a expropiación, por parte del Estado nacional y las provincias,
se efectuará con arreglo a los siguientes principios:
a) La contribución
estratégica de YPF Sociedad Anónima al cumplimiento de los objetivos de la
presente.
b) La administración de YPF Sociedad Anónima conforme a las mejores
prácticas de la industria y del gobierno corporativo, preservando los intereses
de sus accionistas y generando valor para ellos.
c) El gerenciamiento de YPF
S.A. a través de una gestión profesionalizada.
Art. 17.- A fin de cumplir
con su objeto y los fines de la presente, YPF Sociedad Anónima acudirá a fuentes
de financiamiento externas e internas y a la concertación de asociaciones
estratégicas, joint ventures, uniones transitorias de empresas y todo tipo de
acuerdos de asociación y colaboración empresaria con otras empresas públicas,
privadas o mixtas, nacionales o extranjeras.
Art. 18.- La presente ley es de
orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
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