Asistimos a un proceso de judicialización de la actividad médica que registra un crecimiento inusitado en los últimos años. Esto es, que los profesionales de la salud reciben reclamos judiciales con cada vez mayor frecuencia, viéndose expuestos a esta clase de procesos que erosionan fuertemente al mundo médico.
Decimos que afecta tanto al profesional del arte de curar como su ámbito natural de ejercicio, en este caso, el Hospital Público, constituyendo todo ello la base material de la Trascendencia Institucional que adquiere el reproche judicial.
El servicio de los médicos que actúan en el ámbito público, sea este en la esfera nacional, provincial o municipal, es irremplazable por cuanto la comunidad a la que van destinados sus esfuerzos, dada la crisis profunda que atraviesa el país, no puede sustituir sus prestaciones asistenciales por otro tipo de medicina paga -obras sociales, prepagas, etc. Sencillamente porque no puede pagarla. Entonces, la grave trascendencia institucional que trae aparejada una sanción a un miembro de esa comunidad médica, cuando esa sanción es injusta, en virtud de que llega a su imposición por una desacertada valoración de medios probatorios, o directamente porque muchos de esos medios probatorios han sido dejados de lado, puede traer aparejado un descreimiento por parte de los profesionales del arte de curar en la justicia argentina, que no es aconsejable que ocurra. Ello, por las graves consecuencias sociales que acarrean como directa consecuencia de la privación de justicia. Estas situaciones podrían provocar que los médicos, en lugar de dedicarse al ejercicio de su profesión, se preocuparan más de cómo cubrirse legalmente de arbitrariedades e injusticias que de ejercer la medicina, con el consiguiente deterioro en los servicios. Se uniría a la notoria falta de infraestructura, este nuevo problema de no menor entidad que el tradicional por escasez de recursos económicos, provisión de medicación adecuada, etcétera.
Aceptamos que un médico puede encontrarse involucrado en un juicio, pero no se puede aceptar que el resultado al que ese proceso investigativo arribe, esté desprovisto de las garantías fundamentales que la Constitución Nacional otorga a los ciudadanos de esta Nación.
Nuestro máximo tribunal, la Corte Suprema de Justicia Nacional, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades acerca de la cuestión de la Gravedad Institucional, sosteniendo que cualquier limitación infundada al ejercicio de esos derechos cobra grave trascendencia institucional, ya que puede traducirse en el menoscabo de la confianza que el pueblo deposita en el Poder Judicial.
Mantener incólume esa confianza, a través de la prudencia y sabiduría con que ejercita la facultad de revisión instituida por el artículo 14 de la ley nacional 48, es tal vez la más alta misión que haya sido confiada a la Corte Suprema, como Organo Supremo del Sistema Judicial Argentino e intérprete final de la Constitución Nacional.
El Alto Tribunal Argentino, en el caso «Penjerek» sostuvo que en lo substancial si bien la recusación de los jueces es de índole procesal, también es cierto que ella se vincula con una mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es una de las exigencias de la garantía de defensa en juicio. Asimismo, cuando las cuestiones sometidas al examen de los jueces exceden del interés individual de las partes y atañen también a la comunidad, la exigencia aludida reviste carácter primordial y la tutela del principio constitucional citado exige su consideración inmediata. Similar temperamento respecto de la gravedad institucional se adoptó en el caso «Jorge Antonio» y otros, abriéndose en consecuencia la vía del recurso extraordinario.
A partir del caso Otto Wald se operó un cambio jurisprudencial, por entenderse que todo aquel a quien la ley le reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, demandante o demandado. Esta doctrina fue reafirmada posteriormente por la Corte Suprema en otros pronunciamientos. Acordó, también, al actor civil en el proceso penal el derecho de interponer recurso extraordinario.
Así también, la Corte sostuvo que aunque la materia del pronunciamiento apelado sea procesal, por lo común ajena a la jurisdicción que acuerda el artículo 14 de la ley 48, se justifica la apertura del recurso extraordinario cuando lo resuelto reviste gravedad institucional con miras a la debida preservación de los principios básicos de la Constitución Nacional. Respecto de la procedencia del Recurso Extraordinario, el Alto Tribunal ha contemplado los siguientes casos:
a) Cuando pese a no haberse argüído oportunamente los agravios en que se funda el recurso extraordinario, lo decidido por el tribunal inferior se vincula con los límites de la jurisdicción del mismo afectando las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad.
b) Cuando lo resuelto conmueve a la comunidad entera en sus valores más substanciales y profundos, y se vincula con una mejor administración de justicia cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio.
c) Cuando lo decidido afecta el derecho a la intervención de la justicia en supuesto de aplicaciones de sanciones de índole penal.
d) Cuando la sentencia apelada deniega la producción de prueba por razones de índole procesal, y lo actuado hace aconsejable la agregación de otros elementos de juicio para la correcta solución del proceso.
e) Cuando se excluye arbitrariamente a alguien de la defensa de los derechos que pudieran asistirle.
En las precitadas situaciones, la Suprema Corte de Justicia Nacional, sin salirse del ámbito que le fija la Constitución Nacional, se ha sentido en libertad para formular continuamente nuevos y mayores alcances a su función primera de asegurar la supremacía de la Constitución Nacional, y mantener con plenitud el control de constitucionalidad. Para ello, se ha guiado fundamentalmente por consideraciones de justicia material y concreta, con el objeto de resguardar debidamente la integridad y respeto de las instituciones básicas de nuestro ordenamiento jurídico, y teniendo en mira en especial la protección de intereses colectivos o públicos.
Como vemos, la Corte Suprema de Justicia Nacional, mediante jurisprudencia de larga data, no ha hecho más que interpretar, a la luz de la Constitución Nacional, lo que encierra el concepto de Gravedad Institucional. Más aún, en esta etapa histórica argentina en la que toda la población del país, principalmente el área de la Justicia, está empeñada en rescatar este valor supremo en medio de la crisis de confianza que estamos atravesando, de cómo se resuelva cada caso en concreto, nos permitirá saber si estamos en el rumbo correcto o no.
Doctor Marco Aurelio Real
Abogado
lunes, 14 de junio de 2010
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