sábado, 22 de febrero de 2020
Modificaciones al Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
Informe sobre el texto oficial que el PE envió al Congreso, con modificaciones a la Ley N° 27.506, sancionada oportunamente.
ARTICULO 1°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N' 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 4°.-
Sujetos alcanzados. Requisitos de inscripción y revalidación I.- Requisitos de Inscripción. Las
personas jurídicas comprendidas en el inciso a) del artículo 53 de la .Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado 2019 y sus .modificatorias, constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA o
habilitadas para actuar dentro de su territorio, que se encuentren en curso normal de
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y previsionales, y desarrollen en el país por cuenta
propia, alguna/s de las actividad/es mencionadas en el artículo 2° de la presente Ley, podrán
inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, a fin de obtener los beneficios previstos en la presente norma
legal. A efectos de su inscripción en el Registro, deberán acreditar, en las formas y condiciones que
determine la Autoridad de Aplicación: Respecto de la/s actividad/es promovida/s: Que el SETENTA
POR CIENTO (70%) de su facturación total del último año se genere a partir de las actividades
promovidas; o Que acrediten fehacientemente el desarrollo de actividades promovidas de manera
intensiva para incorporar conocimiento derivados de avances científicos y tecnológicos en sus
productos, servicios o procesos productivos, con el fin de agregar valor e innovación, en los
términos y alcances que establezca la Reglamentación junto con la documentación y requisitos
que a esos efectos se soliciten. La Autoridad de Aplicación contará con el asesoramiento experto
del Consejo Consultivo creado por el artículo 18 bis de la presente Ley, a los efectos de determinar
el encuadramiento y proporcionalidad de la actividad promovida respecto de la actividad total y su
correlación CM) los beneficios derivados de la inscripción en el presente Régimen. Las empresas
que desarrollen las actividades descriptas en los incisos a) y/o e) del artículo 2° de la presente Ley,
deberán acreditar la realización de la/s actividad/es promovida/s de conformidad a la previsión
dispuesta en el punto a) precedente, aun cuando pudieran realizar, de corresponder, alguna de las
otras actividades que el mencionado artículo establece. Adicionalmente, las empresas interesadas
en inscribirse en el Registro, deberán reunir DOS (2) de los TRES (3) requisitos que se detallan a
continuación, con relación a la/s actividad/es promovida/s: Acreditar la realización de mejoras
continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad
reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos. Acreditar la realización de
erogaciones en actividades de: Capacitación de sus empleados asignados a las actividades
promovidas en un porcentaje respecto de su masa salarial de al menos TRES POR CIENTO (3%)
para las Micro Empresas y CINCO POR CIENTO (5%) para las Pequeñas y Medianas, en los términos
del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y complementarias, y OCHO POR
CIENTO (8%) para Grandes Empresas, o Investigación y desarrollo (que incluya novedad,
originalidad y/o creatividad) en un porcentaje respecto de su facturación total de al menos el UNO
POR CIENTO (1%) para las Micro Empresas y DOS POR CIENTO (2%) para las Pequeñas y Medianas
Empresas, en los términos del artículo 2' de la Ley N° 24.467 y sus normas modificatorias y
complementarias y TRES POR CIENTO (3%) para las Grandes Empresas. Respecto de las empresas
que desarrollen la actividad, descripta en el inciso e) del artículo 2° de la presente Ley, resultarán
aplicables los porcentajes indicados para las Grandes Empresas. 1. Acreditar la realización de
exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del desarrollo de alguna de las actividades
promovidas y/o del desarrollo y aplicación intensiva de las mismas en un porcentaje respecto de
su facturación total de al menos CUATRO POR CIENTO (4%) para las Micro Empresas y DIEZ POR
CIENTO (10%) para las Pequeñas y Medianas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N°
24.467 y sus normas modificatorias y complementarias y TRECE POR CIENTO (13%) para las
Grandes Empresas. El presente requisito no se computará como requisito adicional a ser
acreditado por parte de las empresas que desarrollen la actividad descripta en el inciso e) del
artículo 2° de la presente Ley, debiendo cumplimentar los establecidos en los puntos 1) y 2)
precedentes. II.- Revalidación. Las empresas inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, a efectos
de mantener su condición de Inscriptas, deberán acreditar cada DOS (2) arios a contar desde su
inscripción en el mencionado Registro, en las formas y condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación, que se encuentran en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y
previsionales, que continúan cumpliendo las exigencias referidas a las actividades promovida los
requisitos adicionales acreditados al momento de s 3 inscripción han sido incrementados en un
porcentaje que al efecto establecerá la Autoridad de Aplicación según tamaño de empresa y el
tipo de actividad promovida. Dicho incremento exigible al momento de cada revalidación, en
ningún caso podrá ser inferior al CERO COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) para el supuesto de
Investigación y Desarrollo, UNO POR CIENTO (1%) en capacitación y UNO COMA CINCO POR
CIENTO (1,5%) en exportaciones."
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 5°.-
Queda excluida del régimen establecido en la presente ley la actividad de autodesarrollo a efectos
de ser computado dentro del porcentaje de facturación exigido para constituir una actividad
promovida. A los fines de esta ley, se entiende por autodesarrollo el realizado por una persona
jurídica para su propio uso o para empresas vinculadas, societaria y/o económicamente, y en
todos los casos revistiendo el carácter de usuario final"
ARTÍCULO 3°.- Sustituyese el artículo 6° de la Ley N° 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 6°.-
Cuando se trate de Micro Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
normas modificatorias y complementarias, con antigüedad menor a TRES (3) arios desde el inicio
de actividades y/o que no cuenten con facturación alguna, para acceder al presente Régimen solo
deberán acreditar -en los términos fijados por la Autoridad de Aplicación- que desarrollan en el
país, por cuenta propia, alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2° de la presente Ley.
Transcurridos CUATRO (4) arios de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO o, en ocasión de dejar de
encontrarse enmarcada como Micro Empresa, lo que ocurra primero, deberán dar cumplimiento a
lo dispuesto por el artículo 4° de la presente Ley. Lo dispuesto precedentemente no resultará
aplicable iespecto de aquellas empresas que desarrollen como actividad promovida la descripta en
el inciso e) del artículo 2° de la presente ley." ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N°
27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 7°.- Estabilidad de los beneficios. Los sujetos alcanzados por el
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento gozarán de la estabilidad de los
beneficios que el mismo establece, respecto de su/s actividad/es promovida/s, a partir de la fecha
de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE
LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, y por el término de su vigencia, siempre que cumplan con las
verificaciones de las exigencias que dicho Régimen prevé (realización de auditorías, controles
anuales y revalidación bianual a la que hace referencia el último párrafo del artículo 4°, entre otros
compromisos). Sin perjuicio de ello, y a partir del segundo año de vigencia del Régimen, a los fines
del otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal, se podrá fijar un cupo fiscal, el que será
distribuido sobre la base de los criterios y las condiciones que al efecto establezca la Autoridad de
Aplicación. A efectos de establecer dicho cupo fiscal, éste deberá incluir el monto de los beneficios
relativos a los beneficiarios incorporados al régimen, y que resulten necesarios para la continuidad
de la promoción, debiendo fijarse mediante la Ley de Presupuesto General para la Administración
Nacional, sobre la base de la propuesta que elabore la Autoridad de Aplicación junto con el
Ministerio DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Sustituyese el artículo 8° de la Ley N 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 8°.-
Contribuciones patronales. Los beneficiarios de la presente Ley podrán convertir en un bono de
crédito fiscal transferible por una única vez, el SETENTA POR CIENTO (70%) de las contribuciones
patronales que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de la
seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo) y
24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y sus respectivas modificatorias, respecto de la
cantidad de empleados debidamente registrados, afectados a la/s actividad/es definidas en el
artículo 2° hasta el equivalente a SIETE (7) veces la determinada para el tramo II de las Empresas
Medianas del sector servicios, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus
modificatorias. Superado el tope máximo de personal señalado en el párrafo anterior, la franquicia
prevista precedentemente resultará computable adicionalmente respecto de las nuevas
incorporaciones laborales debidamente registradas, en la medida que dichas incorporaciones
signifiquen un incremento en la nómina total de empleados declarados al momento de la
inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y siempre que las mismas estuvieran afectadas a la realización de
la/s actividad/es promovida/s. La Autoridad de Aplicación podrá establecer parámetros al alcance
de las nuevas incorporaciones computables a la franquicia descripta. El incentivo se deberá aplicar
al pago de los importes a abonar en carácter de anticipos y/o saldos de declaración jurada, en
concepto de impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado, y no podrá utilizarse para
cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente
Ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por
parte del ESTADO NACIONAL. La Autoridad de Aplicación y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el
marco de sus respectivas competencias, regularán las formas y condiciones de emisión,
registración y utilización del bono de crédito fiscal."
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 9°.-
Incentivos adicionales. El monto del beneficio previsto en el artículo precedente ascenderá al
OCHENTA POR CIENTO (80%) de las contribuciones patronales que se hayan efectivamente
pagado, con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social regidos por las Leyes Nros.
19.032, 24.013 y 24.241 y sus respectivas modificatorias, cuando se trate de nuevas
incorporaciones laborales, debidamente registradas, de: a) personas de género femenino; b)
profesionales con estudios de posgrado en materia de ingeniería, ciencias exactas o naturales; c)
personas con discapacidad; d) personas residentes de "zonas desfavorables y/o provincias de
menor desarrollo relativo"; e) personas que, previo a su contratación, hubieran sido beneficiarias
de planes sociales, entre otros grupos de interés a ser incorporados a criterio de la Autoridad de
Aplicación, siempre que se supere la cantidad del personal en relación de dependencia
oportunamente declarado. La Autoridad de Aplicación establecerá además las definiciones y
aclaraciones que estime pertinentes a los fines de tornar operativa la franquicia."
ARTÍCULO 7°, Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 10.-
Impuesto a las Ganancias. Los beneficiarios de la presente ley tendrán una reducción del SESENTA
POR CIENTO (60%) en el monto total del impuesto a las ganancias correspondiente a la/s actividad
promovida/s, determinado en cada ejercicio. Dicho beneficio será aplicable tanto a las ganancias
de fuente argentina como a las de fuente extranjera, en los términos que establezca la Autoridad
de Aplicación. El presente beneficio será de aplicación para los ejercicios fiscales que se inicien con
posterioridad a la fecha de inscripción del beneficiario en el mencionado registro."
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 11.-
Retenciones y percepciones. Los beneficiarios del presente Régimen que efectúen operaciones de
exportación respecto de la/s actividad/es promovida/s, no serán sujetos pasibles de retenciones y
percepciones del impuesto al valor agregado. En las formas y condiciones que establezca la
reglamentación, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS expedirá la respectiva
constancia del beneficio dispuesto en el párrafo precedente."
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N' 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 12.- Los
beneficiarios del presente régimen podrán considerar como gasto deducible a los fines de la
determinación del impuesto a las ganancias, al monto equivalente a los gravámenes análogos
efectivamente pagados o retenidos en el exterior, con motivo de los ingresos obtenidos en
contraprestación de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la presente Ley, en la
medida que dichos ingresos fueran considerados ganancias de fuente argentina, en los términos
de la Ley del Impuesto a las Ganancias, T.O. 2019 y sus modificatorias."
ARTÍCULO 10.- Incorporase como artículo 17 bis de la Ley N° 27.506, el siguiente texto: "ARTÍCULO
17 bis.- Establécese que los beneficiarios de la Ley de Promoción de la Industria del Software N°
25.922 y su modificatoria, interesados en ser incorporados con carácter provisorio, al REGISTRO
NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente, deberán
encontrarse en curso normal de cumplimiento respecto del Régimen de la Industria del Software.
A tal efecto, se entenderá que una empresa beneficiaria de la citada Ley N° 25.922, se encuentra
en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones promocionales respecto del Régimen de la
Industria del Software cuando así lo refleje el resultado del informe anual de auditoría previsto en
el artículo 24 de dicha ley, o bien se encuentren subsanadas las observaciones formuladas en el
mismo."
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 27.506 por el siguiente: "ARTÍCULO 18.- I.-
Créase el Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento, en adelante
FONPEC, el que se conformará como un fideicomiso de administración y financiero con los
alcances y limitaciones establecidos en la presente ley y su reglamentación. Supletoriamente, se
aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. II.- Objeto. El FONPEC y los
fideicomisos que en el marco del mismo se establezcan tendrán por objeto financiar actividades
de capacitación y formación para fortalecer las actividades promovidas en la presente Ley, apoyar
inversiones productivas, financiar capital de trabajo, fomentar la inserción comercial internacional
de las empresas, las actividades de 'innovación productiva y nuevos emprendimientos que se
encuadren en las actividades -promovidas por el artículo 2° de la presente Ley. El Fondo tendrá
coma objeto el financiamiento de las actividades precedentemente mencionadas, destinatarias de
éstos las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas y nuevos emprendimientos en el marco de los
sectores y actividades promovidas en el presente Régimen de Promoción. La Autoridad de
Aplicación establecerá las formas y condiciones de acceso a las herramientas de financiamiento
que se otorguen en el marco del FONPEC. III.- Recursos del FONPEC. 1 El FONPEC contará con un
patrimonio constituido por los bienes fideicomitidos, que en ningún caso constituyen, ni serán
considerados como recursos presupuestarios, impositivos o de cualquier otra naturaleza que
pongan en riesgo el cumplimiento del fin al que están afectados, ni el modo u oportunidad en que
se realice. Dichos bienes son: a. Aportes de los beneficiarios del Régimen creado por la presente
ley por un monto equivalente de hasta el CUATRO POR CIENTO (4%) del monto total de los
beneficios percibidos. á. Los recursos que anualmente se asignen a través de las correspondientes
leyes de Presupuesto General de la Administración Nacional u otras leyes que sancione el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN. Los ingresos por legados o donaciones. Los fondos
provistos por organismos nacionales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
internacionales u organizaciones no gubernamentales. Los fondos que se puedan generar o
recuperar como consecuencia de la aplicación de los programas y ejecución de los objetivos del
Fondo. Las rentas y frutos de estos activos. Los fondos provenientes de la colocación por oferta
pública de valores negociables emitidos por el Fondo a través del Mercado de Capitales. Los
fondos provenientes de empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que decidan
apoyar el desarrollo de la industria de la Economía del Conocimiento. Los ingresos por las
penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley. 2. Los fondos integrados al
FONPEC se depositarán en una cuenta especial del fiduciario quien actuará como agente
financiero del mismo. Con los recursos del FONPEC y como parte integrante del mismo, la
Autoridad de Aplicación podrá crear diferentes patrimonios de afectación para lograr una mejor
inversión, asignación y administración de los fondos disponibles. IV.- Contrato de fideicomiso.
Suscripción. Sujetos. El contrato de fideicomiso del Fondo Fiduciario para la Promoción de la
Economía del Conocimiento será suscripto entre el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, o
quien éste designe, como fiduciante, y la entidad pública, entidad bancaria pública o sociedad
controlada por cualquiera de éstas que designe la Autoridad de Aplicación, como fiduciario. V.-
Comité directivo. 1. La dirección del Fondo estará a cargo de un Comité Directivo, que tendrá la
competencia para realizar el análisis y definir la elegibilidad de las entidades a las que se proveerá
financiamiento o aportes, la fijación de la política de inversión y los términos para el otorgamiento
de las herramientas fi fíciadas o con el FONPEC. A esos efectos deber a atenerse a los criterios de
distribución que establezca la Autoridad de Aplicación. Las funciones y atribuciones del Comité
serán definidas en la reglamentación. El comité estará integrado por representantes de las
jurisdicciones con competencia en la materia, de acuerdo a las formas y condiciones que
establezca la reglamentación: La presidencia del mismo estará a cargo de la Autoridad de'
Aplicación del presente Régimen de Promoción. .- Duración. El FC11\PEC tendrá la raisee,a
daración de Promoción de la Economía del Conocimiento. No obstante ello, él fiduciario
conservará los recursos suficientes para atender los compromisos pendientes, reales o
contingentes, que haya asumido el Fondo hasta la fecha de extinción de esas obligaciones. VII.-
Exenciones impositivas. Exímese al FONPEC y a: su fiduciario, en sus operaciones directamente
relacionadas con el FONPEC, de todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales existentes
y a crearse en el futuro, incluyendo el impuesto al valor agregado y el impuesto a los créditos y
débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. La exención a este último impuesto será
aplicable para los movimientos de las cuentas utilizadas exclusivamente a los fines de su creación."
ARTÍCULO I2- - .Incorpórase como articule 18 bis de la Ley N 27:506, el siguiente texto: "ARTÍCULO'
18 Creación del-Consejo Consultiva. Créase el "Consejo Consultivo del Régimen de Promoción de
la Economía del Conocimiento" el cual estará integrado por miembros representantes de
instituciones del sistema nacional de ciencia, tecnología e innovación, otras reparticiones de la
Administración Pública Nacional, centralizada y descentralizada, así como instituciones
gubernamentales, privadas o mixtas, que la Autoridad de Aplicación estime pertinente convocar
en función de la temática sometida a consideración del mismo. Sus dictámenes tendrán carácter
no vinculante y sus miembros ejercerán su función ad honorem. Dicho Consejo tendrá por
finalidad, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación, la evaluación y
encuadramiento de las solicitudes de inscripción. La Autoridad de Aplicación solicitará de manera
opcional la intervención del Consejo Consultivo en el caso de las empresas cuya actividad
promovida sea la referida en el inciso a) del artículo 2° de la presente Ley, así como en los
procesos de revalidación bianual de las inscripciones previsto en el artículo 4° de la presente Ley y
de manera obligatoria para el resto de las empresas cuya solicitud de inscripción se encuentre
enmarcada bajo alguna de las restantes actividades descriptas en dicho artículo y/o en aquellos
casos que no sea factible demostrar el porcentaje exigido de facturación. Para evaluar y
recomendar la inscripción de una empresa que presente su solicitud de inscripción en el Registro
mediante la opción b) del artículo 4° de la presente Ley, el Consejo Consultivo deberá considerar
criterios tales como el carácter estratégico de la firma, el porcentaje de personal afectado a la/s
actividad/es promovida/s, el grado de desarrollo de las actividades de Investigación y Desarrollo
(I+D), la efectiva incorporación de las innovaciones a cadenas de valor estratégicas, la existencia de
unidades de desarrollo y/o innovación formales dentro de las empresas, la comercialización
efectiva de productos y/o servicios nuevos o mejorados que hayan derivado del uso de las
actividades promovidas, entre otros criterios a establecer por la Autoridad de Aplicación. II.-
Funcionamiento del Consejo Consultivo. La Autoridad de Aplicación convocará a la primera
reunión de dicho Consejo mediante la cual se establecerá la modalidad de funcionamiento, forma
de evaluación, periodicidad de las reuniones, elaboración de dictamen técnico, entre otros
aspectos."
ARTICULO 13.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N" 27.506, por di siguiente: "ARTÍCULO 19.-
Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento será el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO." ARTÍCULO 14.- Sustitúyese el
artículo 22 de la Ley N° 27.506, por el siguiente: "ARTÍCULO 22.- Invitase a las provincias, a la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adherir al presente régimen mediante
el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente Ley." ARTICULO 15.-
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a aprobar el Flujo y Uso de Fondos para el ejercicio
2020 del Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC). Artículo
16°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
Carlos Mariscal
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